La Primera Sala de la SCJN determinó que los rangos de edad establecidos en las convocatorias laborales no estaban debidamente justificados, pues no existían razones suficientes para considerar.

¿Puede haber daño moral debido a la publicación de una vacante laboral?

En la opinión de Sergio Daniel López Fernández, el derecho a la no discriminación debe ser respetado tanto por las autoridades como por los particulares y, por ende, no obstante la libertad de la que goza el empleador de contratar, este último debe abstenerse de discriminar al seleccionar al personal por razones fuera de las puramente laborales; en este caso que aquí se comenta, por edad.

Las habilidades y aptitudes no se pueden generalizar a partir de un rango de edad, sino que tales aspectos dependerán de pruebas individuales, y no a partir de prejuicios o estereotipos.

El pasado 12 de noviembre de 2014, la Dirección General de Comunicación y Vinculación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó, a través del comunicado 202/2014, una resolución que pareciera que está escondida.

Sin embargo, por la importancia del tema, me permito escribir las siguientes líneas, las cuales, salvo su mejor opinión, estoy seguro que les serán de gran interés.

De acuerdo con el comunicado al que hago referencia en el párrafo anterior, la Primera Sala de nuestra SCJN adoptó, por mayoría de cuatro votos, la propuesta del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la cual dio solución a un caso sobre discriminación por razón de edad, en el contexto de convocatorias de trabajo (vacantes laborales).

El asunto anteriormente mencionado se originó cuando una empresa dedicada al ámbito restaurantero publicó dos vacantes laborales, de las cuales, la primera de ellas refería a un puesto de recepcionista y se establecían como requisitos: tener una edad entre 18 a 25 años, ser de sexo femenino, contar con una excelente presentación, además de tener una estatura de 1.60 m. y ser de talla 30.

La segunda vacante hacía referencia a ocupar un puesto de organizador de eventos y señalaba como requisitos: contar con una edad de 18 a 35 años, además de ser un joven alegre y con buena presentación.

Al parecer, tales vacantes laborales eran inofensivas; sin embargo, varias personas interesadas en ocupar esas posiciones, quienes no contaban con alguna de las características y de edad anteriormente mencionadas, decidieron demandar por daño moral a la empresa que publicó esas ofertas de trabajo, pues consideraron que las convocatorias laborales resultaban “discriminatorias”, al establecer un rango de edad para solicitar los empleos.

2 Respecto a lo aquí comentado, es importante analizar los dos primeros párrafos de la figura de daño moral, contemplada en el artículo 1916 del Código Civil Federal (CCF), el cual establece lo siguiente: “Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación, de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código”. (énfasis añadido).

De la anterior transcripción, se puede observar que el daño moral se entiende como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración de aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Como consecuencia, las citadas afectaciones dejaron fuera del proceso de selección a un grupo de personas, quienes al no contar con las características físicas y de edad solicitadas, se sintieron discriminadas y vulneradas en sus derechos por la empresa que publicó las vacantes laborales ya referidas.

Frente a este escenario, los afectados demandaron el daño moral que les ocasionó esta discriminación, con el objetivo de que la empresa reparara el daño realizado a este grupo de personas mediante una indemnización en dinero, independientemente de que se haya causado o no, un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo anteriormente señalado.

Al respecto, y durante diversas instancias jurídicas, se resolvió que en ningún momento se había actualizado un daño moral por las convocatorias ya referidas y, 3 finalmente, el asunto llegó a la SCJN, en donde la Primera Sala determinó que las vacantes laborales ya mencionadas eran inconstitucionales, puesto que el derecho a la no discriminación debe ser respetado tanto por las autoridades como por los particulares y, por ende, no obstante la libertad de la que goza el empleador de contratar, este último debe abstenerse de discriminar al seleccionar al personal, distribuir el tiempo de trabajo e instaurar normas de conducta y disciplina en el lugar de trabajo.

Además de lo anterior, la SCJN también resolvió que no es posible generalizar que debido a cierta edad, las personas gocen de determinadas habilidades físicas y mentales, al tratarse de un factor altamente individualizado; por tanto, la edad avanzada no supone necesariamente una menor productividad laboral, pues ello corresponde a un estereotipo social.

Y es que, en muchos casos, señala el Máximo Tribunal, el contar con una mayor edad refleja un alto nivel de productividad, precisión y constancia. Además, aclaró que las habilidades y aptitudes no se pueden generalizar a partir de un rango de edad, sino que tales aspectos dependerán de pruebas individuales, y no a partir de prejuicios.

Concretando, y a manera de conclusión, la Primera Sala de la SCJN determinó que los rangos de edad establecidos en las convocatorias laborales no estaban debidamente justificados, pues no existían razones suficientes para considerar que solamente las personas que gozaban de la edad exigida, pudiesen desempeñar los cargos de recepcionista en un restaurante y organizador de eventos.

Con ello se estableció que las vacantes laborales ya referidas así mencionadas, son inconstitucionales, y tal acción provoca inmediatamente su nulidad.

Asimismo, se señaló que los actos discriminatorios (en ocasiones) pueden dar lugar a que las empresas que realicen este tipo de prácticas paguen algún tipo de indemnización a las personas que hayan promovido alguna acción legal en su contra por motivo de discriminación.

Por otra parte, debo mencionar que el 19 de octubre de 2015, se publicó en el DOF la declaratoria de vigencia de la “Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en igualdad Laboral y No Discriminación”, la cual establece los requisitos para que los centros de trabajo públicos, privados y sociales, integren, implementen y ejecuten, dentro de sus procesos de gestión y de recursos humanos, prácticas para la igualdad laboral y no discriminación.

Mediante esa Norma, se invita a todas las empresas del país a obtener el Certificado en Igualdad Laboral y No Discriminación, mismo que para algunas empresas les 4 puede llevar a obtener ciertos beneficios, entre ellos, puntos adicionales en el caso de licitaciones públicas para la adquisición de bienes y servicios, las cuales utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, en términos de los señalado por el artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público vigente.

FUENTE: Revista: “Abogado Corporativo”. En: “¿Puede haber daño moral debido a la publicación de una vacante laboral?”. Por Sergio Daniel López Fernández. Número 056. Editorial Thomson Reuters. Noviembre-Diciembre de 2016. Págs. 24 a 26.

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