¿REVISIÓN ELECTRÓNICA? Dr. Miguel Ángel Santillana Solana.
¿REVISIÓN ELECTRÓNICA? Dr. Miguel Ángel Santillana Solana.
En la opinión del L.C. y E.F. Sergio Loera Escobar en el caso de que la autoridad a pesar de que el contribuyente ha presentado las pruebas correspondientes y ha alegado lo que conforme a derecho le conviene, confirme tanto la resolución provisional como el pre-crédito fiscal, se debe interponer en tiempo y forma los medios de defensa con que cuenta el contribuyente, los cuales son: El recurso de revocación contenido en el CFF.
El juicio de nulidad, contenido en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
En el primer recurso que cuenta, el contribuyente deberá tener presente que éste se presenta ante el área jurídica de la misma autoridad que determina tanto la resolución definitiva y el crédito fiscal.
El plazo con que cuenta el contribuyente es de 30 días hábiles una vez notificado el crédito fiscal.
Si la autoridad confirma en la respuesta de este recurso, el contribuyente podrá acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
En el caso de juicio de nulidad una vez que se termine la resolución en sentido negativo, es decir, confirmado la resolución definitiva y el crédito fiscal resultado de la revisión electrónica, se tiene 30 días hábiles para que se interponga a través del nuevo esquema con línea de TFJA.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) ha publicitado por diferentes medios que ante una revisión electrónica el contribuyente puede hacer uso de esta figura, para acogerse de las bondades de esta figura, como son la condonación de las multas al 100% en su primer acuerdo.
Es importante resaltar que en el CFF en el artículo 69-H establece que los contribuyentes que se acojan a este acuerdo conclusivo no podrán ya interponer medios de defensa en contra de éste.
Por lo que es importante valorar seriamente si es conveniente el acudir a solicitar un acuerdo conclusivo, pensando que se tenga ilegalidades en la misma resolución provisional, definitiva y el crédito fiscal, cosa que la Prodecon no analiza sino sólo realiza el acuerdo, ya no podrá ser combatido por un medio de defensa, aunque puede buscarse la vía para defender al contribuyente, pero ese es tema de otro artículo en particular.
Cada contribuyente tendrá que valorar si es conveniente acogerse a un acuerdo conclusivo o buscar una defensa fiscal ante lo que determine la autoridad, no olvidemos que ante todo es el respeto a la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones que emite la autoridad, al ejercer su facultad de comprobación.
La revisión electrónica es una facultad de comprobación que se encuentra en el artículo 42, fracción X, del CFF, por ello esa facultad tiene una temporalidad para que sea ejercida por la autoridad fiscal.
¿En qué momento debe considerarse el inicio de este cómputo de la facultad de comprobación, al momento de la notificación de la resolución provisional?
En fecha reciente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció que se inicia la revisión con la notificación de la resolución provisional, todo parecía que a partir de esa fecha se debería iniciar el cómputo de la caducidad, pero publica la misma Corte una tesis aislada donde se dice que se debe iniciar el cómputo de la caducidad al momento en que se envía la contabilidad electrónica al estar en ese momento sujeta al análisis de la autoridad la información contable-fiscal.
Cosa no menor, ya que es donde materialmente inicia la revisión y la resolución es formalmente donde se nos notifica el ejercicio de una facultad que ya ha sido ejercida al momento que se envió la contabilidad electrónica.
La revisión electrónica llegó para quedarse, eso es la realidad.
Lo que, sí esperemos es que nuestros ilustres representantes de la Cámara de Diputados y de Senadores, tengan la sensibilidad y el deseo de dar certeza a los contribuyentes con este tipo de revisión.
En el paquete económico enviado el 8 de septiembre de 2016, para reformas que entren en vigencia en 2017, en este rubro se busca cambios para que se respete el derecho de audiencia, dejando en el artículo 53-B que el contribuyente tiene el derecho de interponer medio de defensa ante la resolución que determine un crédito fiscal antes de que la autoridad realice el PAE como se tiene hasta el día de hoy.
Siempre será mejor la prevención y no la corrección, lo que significa que el contribuyente deberá estar al corriente de sus obligaciones fiscales, que sus registros contables sean los correctos, que se encuentre con el soporte fiscal apegado a lo establecido en los diferentes ordenamientos fiscales.
El contribuyente deberá ser consiente que con cada envió de la contabilidad electrónica que hace a la autoridad, ya es sujeto a la fiscalización permanente a pesar de que la autoridad y la SCJN no lo reconozcan.
En ese sentido, se deberá hacer contabilidad no para cumplir una formalidad sino para nutrir al sistema fiscalizador del SAT, por lo que no es admisible ya enviar contabilidades elaboradas al vapor, sin depurar y sin todos los soportes necesarios, para que en caso de ser elegidos para una revisión electrónica se cuente con los elementos y salir avantes, en caso contrario acudir al medio de defensa.
Fuente: Revista: PAF (Prontuario de Actualización Fiscal).
En: “Revisión electrónica.” L.C. y E.F. Sergio Loera Escobar. Número 649. Editorial Competitive Press, S.A. de C.V. 2ª. Quincena de Octubre de 2016. Págs. 31 a 34.